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Breve informe sobre la revisión de la actuación policial y fiscal en el marco de los allanamientos y detenciones realizadas el martes 19 enero 2010 y documentación disponible (acta de imputación y órdenes de allanamiento)
1.Algunas órdenes de allanamiento son muy generales, en ellas no se individualizan con precisión los objetos a ser incautados, ni los lugares donde se realizarán. De esta manera se viola el artículo 189 del C. P. P. 2.En la orden de allanamiento también se ordenan diligencias propias de un anticipo jurisdicción de prueba que debe estar bajo control judicial directo, según el artículo 320 del C.P.P; tales como excavaciones, fosas. No hacer esto genera la imposibilidad de reproducir estas cosas en el juicio oral y público, por su irreproducibilidad. 3.Al tiempo de las detenciones, las personas no fueron informadas del motivo por el cual estaban siendo privadas de su libertad. 4.En la conferencia de prensa del 20 de enero de 2009, realizada en la Comandancia de la Policía Nacional se los presentó como culpables ante la prensa, incluso el comisario jefe de antisecuestros manifestó que si demostraban su inocencia serían liberadas, violando el artículo 19 de la CN y 4 del C.P.P. El artículo 4 del C.P.P establece que “ninguna autoridad pública presentará a un imputado como culpable o brindará información sobre él a los medios de comunicación social; sólo se podrá informar objetivamente sobre la sospecha a partir del auto apertura a juicio, es decir, cuando se decida que se realizará un juicio oral y público…”. Esta violación al mandato del CPP podría constituir persecusión de inocentes, incluso prevaricato por parte de las autoridades. 5.La fiscalía tenía la obligación de impedir que las mismas sean presentadas ante los medios de prensa, según el artículo 298, nº. 4 del C.P.P. 6.El ministro del interior, Rafael Filizzola, presentó a las personas imputadas como objetos de pruebas, es decir, que a partir de ellas se podría obtener información conducente a la ubicación de los miembros del EPP. Esta afirmación es propia del proceso inquisitorial, donde se admitía la tortura para que los imputados hablen. 7.En la imputación no se dice qué conductas prohibidas realizaron cada una de las personas detenidas. No se les atribuye un hecho concreto. La responsabilidad penal es individual. El estado no puede perseguir un crimen imputando conductas genéricas o asociándoles a un grupo indeterminado de personas. Tampoco la responsabilidad penal es transferible. Ninguna relación de parentesco, ni afinidad puede constituir en elemento de sospecha de la comisión de un hecho ilícito. Esta imputación viola la garantía de defensa. 8.Todas las personas detenidas están imputadas por el secuestro de Lindstron, bajo los cargos de secuestro y asociación criminal, no relatando de qué manera contribuyeron a la comisión del delito de secuestro, ni que rol cumplían en la asociación criminal. El artículo 239 del CP plantea más de cuatro hipótesis de participación en una asociación criminal. 9.La afirmación de la fiscalía con relación a la participación de las mismas en el secuestro es que recibieron en algún momento, llamadas telefónicas, desde aparatos telefónicos que se encontraron en la casa de Alejandro Ramos, el 4 de agosto de 2008, no se precisa cantidad ni fechas. No tienen el contenido de las conversaciones, ni el motivo de las llamadas. 10.En el grupo de personas detenidas hay una menor de 16 años, presa en la Comisaría de Mujeres. No sabía por qué está detenida ni qué hecho se le imputa. No hay orden judicial para mantener su detención. La Fiscalía no presentó imputación en su contra. En la tarde de hoy, mediante la intervención de la Codehupy fue liberada.
Asunción, 21 de enero del 2010 |